PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 730 DEL CPCC.

PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 730 DEL CPCC.

En primer término transcribiré partes esenciales del fallo «CARDOZO, LUIS ALBERTO Y OTRO c/ MEDINA, JOSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) » Exp. 8130/2014 del Juzgado Civil Nacional n° 35, que clarifica el tema.
……  Claramente se advierte que la finalidad perseguida por el legislador ha sido la asegurar la eficacia de los derechos subjetivos regulados por la ley de fondo, disminuyendo los costos del proceso, pues el sistema anterior, según el legislador perjudicaba la economía global. (Corte Suprema de Justicia de Mendoza, “Paz, Lidia v. Miranda, José» L.L- 1997-B-663; «Amoretti, Marcos R.”, J.A. 1996- IV-361).
Que ha señalado el Cimero Tribunal que en diversas materias, el legislador ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias …..
Que dicho ello, y con relación a la temporaneidad del tema traído a estudio, considero prudente recordar que nuestro Más Alto Tribunal interpretó que el art. 505 del Código Civil según ley 24.432, sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re: “Villalba Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ accidente-ley 9688″).
En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente. (Conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, Sala I en lo civil, comercial y laboral, 30/11/2006, “S., M.I y otros c/ Fábrica S.R.L.”; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 15/11/1996, “Tabarez, Andrés S. c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/u otro” L.L. Litoral 1997, 337, entre otros). Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión introducida deberá ser tratada, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia (Conf. CNCiv. Sala H, 10/06/2014, “QUIROGA, SILVIO Andrés c/ WEKSER Marcelo Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”).
Que en una primera aproximación al tema en cuestión debo analizar si el art. 505 del Código Velezano y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación resultan compatibles con los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional.
…. Se sostuvo que es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarla. Por ello, el Cimero Tribunal ya señaló en Fallos: 33: 162 y reiterados precedentes posteriores, en el sentido de que “es elemental en nuestra organización constitucional al atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella; constituyendo esa atribución moderada uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles… de los poderes públicos”. (Conf. C.S.J.N., 27/12/1990 in re: “Peralta, Luis Arcenio y otro c/Estado Nacional (Mrio. de Economía – B.C.R.A.) s/amparo”, Fallos: 313:1513 y abeledoperrotonline nº: 04_313v2t144).
Siguiendo tal orden de ideas, acude a mi memoria un preclaro precedente jurisprudencia, el Superior recordó que tal “como lo sostiene Ure, hacer soportar el abono de ese segmento a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que ganó con costas, resulta manifiestamente repugnante al más elemental concepto de lo que es justo, más todavía si se piensa que correlativamente, esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor (Ure, Carlos Ernesto, “La Corte y el tope del 25%….”, L.L., t. 2009-F, pág. 95).
Como también explica el mismo autor, sostener que un trabajador intelectual como lo es el abogado, debiera dejar de ser retribuido parcialmente por los servicios prestados, tarifados por los magistrados, simplemente por inexistencia de deudor, vulneraría de manera grosera derechos constitucionales absolutamente básicos. Si esos honorarios fueron calibrados como consecuencia de parámetros legales objetivos (ley de arancel), cuáles podrían ser las razones para que una porción de ese salario no se abone y parte de la tarea se convierta en gratuita.
Desde otro punto de vista, el 25% es el porcentaje máximo que por la norma cuestionada debe en principio soportar el condenado en costas. Si el vencedor no pudiese invocar el tope aludido frente al propio profesional que lo asistió -por el remanente de la regulación que excede el tope del art. 505 del C. Civil-, se reconocería un mejor derecho al deudor que incumplió la obligación que a su acreedor, siendo esto jurídicamente inaceptable.- Lo cierto es que la desigualdad perjudicaría a aquél que, por haber ganado el juicio, tiene, al menos la presunción a su favor de tener la razón (del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el fallo publicado en La Ley, t. 1997-B, pág. 663 y siguientes, n° 95.282)”. (Conf. CNCiv. Sala L, 18/07/2014, “POLO Nadina Estefanía c/ ALBA Susana Beatriz y otros s/Daños y perjuicios”).
En conclusión, siendo que la aplicación en autos de lo normado por el art. 505 del Cód. Civil (actual 730 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) importa una disminución de la remuneración profesional practicada en autos por el Superior resultando manifiesta su inconstitucionalidad por cuanto la aplicación de esta norma afecta lo preceptuado por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
No desconozco que con fecha 11/07/2019, y remitiendo al dictamen del procurador general, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la sala L de la Cámara Nacional Civil, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 730 del CCCN (45.865/2099/CS1, “Latino, Sandra Marcela c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”).
Recalcó el Procurador General que el beneficiario de la regulación tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma en cuestión; de allí que no quedó demostrado que resultaba lesionado su derecho de propiedad ni comprometido el derecho a una retribución efectiva por la labor profesional. Añadió que esa conclusión no se ve controvertida por la circunstancia de que la actora hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, puesto que el art. 84 del CCCN prevé el pago de las costas causadas en defensa de quien obtuvo el beneficio, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba si venciere en el pleito.  
Sin embargo, aun cuando pudiere alegarse que el  profesional que asistió a la parte actora pudiere perseguir de su asistido (cliente) la diferencia no abonada por el condenado en costas y en la proporción establecida por el precepto citado, se estaría afectando de manera grosera el principio de reparación plena consagrado en el art. 1740 del CCCN, que es un derecho humano de rango constitucional y convencional.
Cuadra poner de relieve que los tres fallos a los que alude el procurador general en su dictamen, “Abdurraman (Fallos: 332:921), “Brambilla” (Fallos: 332:1118) y “Villalba” (Fallos: 332:1276) fueron dictados por la Corte en mayo de 2009, hace doce años en un contexto normo-jurídico distinto al que existe en la actualidad. Si bien la doctrina y jurisprudencia (que son fuente material del derecho) pregonaban la reparación integral del daño, por aquel entonces (mayo 2009) no existía una ley (fuente formal del derecho) que expresamente consagrara el derecho de la víctima a obtener una “reparación plena”. Ausente en mayo de 2009, esa ley hoy existe y es la 26.994 que recepta la llamada “constitucionalización del derecho privado” (véanse los Fundamentos del Anteproyecto y lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del CPCCN), ley que en su art. 1740 consagra en forma explícita el principio de “reparación plena”.
Por otro lado, el prorrateo propuesto por la aseguradora en el escrito en despacho, importa una reducción de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos de tal magnitud que se traduciría en una patente “confiscatoriedad”, violatoria del derecho a una retribución justa y, por ende, de la garantía de la propiedad (arts. 14, 14 bis y 17 de la CN).
Si bien es cierto que los tribunales inferiores tenemos el deber (primero moral y luego institucional) de conformar nuestros pronunciamientos a las decisiones de la Corte en casos análogos, ello es así a menos (a condición de que) que aporten nuevos argumentos que no hayan sido evaluados o tenidos en cuenta en los precedentes del máximo tribunal. De allí que no se trata de un sometimiento obligatorio a las decisiones de la Corte, como el sistema rígido del stare decisis vertical, sino de un sometimiento condicionado (SAGÜÉS, Néstor P., Recurso extraordinario, Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 187; IBARLUCÍA, Emilio A., Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema, LL, 2007-E- 1165).
De tal modo, al tachar de inconstitucional el art. 730 del CCCN esgrimí argumentos sobre circunstancias que no fueron evaluadas o ponderadas por la Corte en ocasión de fallar los casos “Abdurraman”, “Brambilla” y “Villalba”, tal como sucede con la vulneración del principio de la “reparación plena” y la consecuente reducción de los honorarios regulados en autos de tal magnitud que se traduciría en una patente “confiscatoriedad”, violatoria del derecho a una retribución justa y, por ende, de la garantía de la propiedad (arts. 14, 14 bis y 17 de la CN). La circunstancia apuntada justifica el apartamiento de la doctrina emanada de los fallos citados a la par que robustece la conclusión aquí arribada.
Por todo ello, RESUELVO: Declarar de oficio la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 730 del CCCN y, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto de autos…..
En la causa “Cucci Alberto Luis c/ Rodríguez Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito sin lesiones)”, con el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el  nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. Marquez, José Fernando en «Código Civil y Comercial», dirigido por el Dr. Ricardo Lorenzetti, páf. 27)”.
 La mayoría del tribunal sostuvo que “por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios”.
En la resolución dictada el 1 de abril del presente año, los Dres. Patricia Barbieri y Víctor Liberman que “lo expuesto comporta lisa y llanamente -según nuestro entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art.121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N. “.
Por los argumentos vertidos, fallos y violaciones de las garantías constitucionales indicadas, es que solicito se decrete la inconstitucionalidad del art. 730 del CPCC.
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